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Juez declara inconstitucional el delito de «ciberasedio» en Puebla

La sentencia, dictada por el juez Horacio Óscar Rosete Mentado, concluyó que la norma es vaga, imprecisa y confusa, lo que vulnera derechos humanos, en particular la libertad de expresión y el principio de legalidad. El origen del juicio se remonta a agosto de 2025, cuando ARTICLE 19 y PROJUC interpusieron la demanda de amparo contra el artículo 480, que sanciona el “ciberasedio” bajo una definición amplia que castiga a quien, mediante tecnologías de la información, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital, de forma reiterada o sistemática realice actos de vigilancia, hostigamiento, intimidación u ofensa y, como consecuencia, altere la vida cotidiana de otra persona, perturbe su privacidad o dañe su integridad física o emocional
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Un juzgado federal en Puebla asestó un revés contundente a la criminalización ambigua de la expresión en entornos digitales. Tras la audiencia constitucional celebrada a principios de enero, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla concedió el amparo promovido por la organización Proyectos de Justicia Común (PROJUC) en favor de ARTICLE 19 y declaró inconstitucional el delito de “ciberasedio” previsto en el artículo 480 del Código Penal del estado. La sentencia, dictada por el juez Horacio Óscar Rosete Mentado, concluyó que la norma es vaga, imprecisa y confusa, lo que vulnera derechos humanos, en particular la libertad de expresión y el principio de legalidad.

El origen del juicio se remonta a agosto de 2025, cuando ARTICLE 19 y PROJUC interpusieron la demanda de amparo contra el artículo 480, que sanciona el “ciberasedio” bajo una definición amplia que castiga a quien, mediante tecnologías de la información, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital, de forma reiterada o sistemática realice actos de vigilancia, hostigamiento, intimidación u ofensa y, como consecuencia, altere la vida cotidiana de otra persona, perturbe su privacidad o dañe su integridad física o emocional. Desde su entrada en vigor, la disposición fue cuestionada por organizaciones de derechos humanos por su potencial para ser utilizada de manera arbitraria contra la crítica pública.

En la demanda, las organizaciones señalaron que la redacción del tipo penal carece de precisión y permite interpretaciones discrecionales por parte de las autoridades, lo que genera un efecto inhibitorio sobre la libertad de expresión de la ciudadanía. De manera particular, advirtieron que periodistas, personas comunicadoras y madres buscadoras podían enfrentar procesos penales simplemente por publicar críticas, denuncias o exigencias dirigidas a autoridades y actores políticos, en un contexto de interés público.

Al resolver el fondo del asunto, el juez federal coincidió con estos señalamientos y subrayó que la norma no establece con claridad qué conductas están prohibidas, vulnerando el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. La sentencia sostiene que el Congreso del Estado de Puebla incumplió su obligación de dotar de certeza jurídica a la ciudadanía al no incorporar elementos suficientes que delimiten el alcance del delito, dejando un margen excesivo a la discrecionalidad de quienes investigan y juzgan.

El análisis judicial profundizó en la ambigüedad de conceptos centrales del tipo penal. La ley, apunta la resolución, no define qué debe entenderse por conductas “reiteradas” o “sistemáticas”, ni cuántas veces o bajo qué grado de planificación una expresión puede ser considerada delictiva. Esta indeterminación impide a las personas prever las consecuencias de sus actos y abre la puerta a decisiones arbitrarias. A ello se suma la falta de claridad sobre la supuesta afectación a la integridad física, pues resulta confuso anticipar cómo opiniones o expresiones en Internet podrían causar de manera directa un daño físico, exigencia que la norma impone sin criterios objetivos.

La sentencia también cuestiona la referencia al “contexto de los hechos” como elemento de valoración, al no establecer parámetros claros para su análisis, así como la ambigüedad de las excepciones previstas. Aunque el artículo 480 menciona que no serán delito ciertas conductas de “interés público”, no define qué debe entenderse por ese concepto ni por “desarrollo democrático”, lo que impide a las personas saber con certeza si una publicación o expresión será castigada o no.

Más allá del análisis técnico, el juzgador advirtió el impacto democrático de la disposición impugnada. Concluyó que el delito de “ciberasedio” genera un efecto disuasivo, pues incentiva la autocensura y desalienta la participación en el debate público ante el temor de enfrentar procesos penales carentes de certeza jurídica. En su estudio, el juez incorporó consideraciones sobre el funcionamiento de Internet como una red descentralizada, libre y abierta, y dejó claro que las expresiones críticas, incómodas o provocativas, aunque puedan causar molestia u ofensa, forman parte del debate público y no deben equipararse automáticamente a comportamientos abusivos.

El juzgado determinó, además, que la medida es desproporcionada, ya que recurre a la restricción más severa del Estado, la pena de prisión, para limitar un derecho humano fundamental como la libertad de expresión, y lo hace mediante una redacción que no cumple con los estándares mínimos de claridad exigidos por la Constitución.

En cuanto a los efectos del fallo, la sentencia establece que el artículo 480 no podrá aplicarse contra ARTICLE 19, ni en el presente ni en el futuro. La protección se extiende a todas las personas que formaban parte de la organización al momento de dictarse la resolución, así como a quienes se integren posteriormente y realicen labores conforme a sus estatutos. Asimismo, cuando ARTICLE 19 acompañe o defienda a periodistas o personas comunicadoras en su carácter de organización de derechos humanos, ninguna autoridad podrá aplicarles el delito de “ciberasedio”. La vigencia de esta protección se mantendrá mientras el artículo 480 continúe existiendo en el Código Penal de Puebla.

Para ARTICLE 19 y PROJUC, la resolución representa un precedente relevante para la defensa de la libertad de expresión y el ejercicio periodístico en la entidad. Ambas organizaciones celebraron que el fallo se haya sustentado en estándares y principios esenciales de derechos fundamentales, al tiempo que destacaron que la sentencia fortalece la participación ciudadana y protege el espacio colectivo de deliberación pública. En ese sentido, reiteraron su compromiso de seguir vigilando las condiciones necesarias para garantizar la autonomía individual y el debate democrático, en un contexto en el que las leyes penales no se utilicen para silenciar la crítica ni restringir indebidamente la expresión en el entorno digital.

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