El 4 de abril de 2025, al finalizar su 28º período de sesiones, el Presidente del Comité contra la Desaparición Forzada anunció públicamente que, conforme a la práctica establecida, se había decidido activar el procedimiento del artículo 34 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas con respecto a la situación en México.
El artículo 34 de la Convención establece que, cuando el Comité recibe información con indicios bien fundados de que las desapariciones forzadas se practican de forma generalizada o sistemática en un Estado Parte, podrá llevar la cuestión ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través del Secretario General, tras solicitar al Estado la información pertinente sobre la situación.
Desde el anuncio de esta decisión, diversas voces han expresado confusión sobre el procedimiento a seguir, lo que ha llevado al Comité a considerar importante proporcionar información adicional para aclarar el contexto de la situación. En este sentido, el Comité ha reiterado que la activación de este procedimiento no prejuzga las próximas etapas del proceso y que todo se realiza con el objetivo de recabar más información de manera urgente, respetando los procedimientos establecidos.
La decisión fue adoptada por consenso entre los miembros del Comité, basándose en las denuncias recibidas y considerando tanto los informes previos, las respuestas del Estado mexicano como los informes elaborados tras la visita del Comité a México. Además, el Comité valoró la cooperación y las respuestas constructivas proporcionadas por México en el marco de las peticiones de acción urgente desde 2014.
Con el objetivo de aclarar el procedimiento del artículo 34 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el Comité contra la #DesapariciónForzada (#CED) ha emitido la siguiente declaración.
— ONU-DH México (@ONUDHmexico) April 9, 2025
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El contexto legal y las implicaciones del artículo 34
De acuerdo con el artículo 2 de la Convención, se considera desaparición forzada cualquier privación de libertad realizada por agentes del Estado o por personas que actúen con la autorización, apoyo o aquiescencia del mismo, seguida de la negativa a reconocer la privación de libertad o el ocultamiento del paradero de la persona desaparecida, colocando a la víctima fuera de la protección de la ley.
El Comité subraya que la desaparición forzada no solo involucra la acción directa de los agentes del Estado, sino también de aquellos grupos no estatales, como paramilitares o redes del crimen organizado, cuando cuentan con la autorización o el apoyo de las autoridades. Este concepto ha sido desarrollado a través de la Declaración sobre los agentes no estatales en el contexto de la Convención (CED/C/10), y se ajusta al derecho internacional, incluido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
El Comité, por su parte, reiteró que todas las decisiones y acciones tomadas, incluidas las relacionadas con el artículo 34, se realizan con un gran sentido de responsabilidad y con el objetivo de seguir fortaleciendo la cooperación internacional y lograr la plena implementación de la Convención, protegiendo así los derechos fundamentales de las personas en todo el mundo.
El Comité ha solicitado información adicional al Estado mexicano sobre las denuncias de desapariciones forzadas recibidas, pero subrayó que este paso no constituye una conclusión definitiva ni un juicio sobre la situación. En los próximos meses, se espera que las autoridades mexicanas respondan de manera formal y detallada, y el Comité continuará con su análisis exhaustivo de la situación.
Esta decisión representa un hito en el seguimiento y la supervisión internacional de las desapariciones forzadas en México, un tema que ha preocupado a la comunidad internacional durante años.